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RAMA LEGISLATIVA - PODER
PÚBLICO
Por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro,
pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. El
literal b) del artículo 1o
de la Ley 590 de 2000 quedará así:
b) Estimular la promoción y formación de mercados altamente
competitivos mediante el fomento a la permanente creación y funcionamiento de la
mayor cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes.
Artículo 2o. Definiciones. Para todos los efectos, se
entiende por micro incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda
unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en
actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de
servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes
parámetros:
1. Mediana empresa:
a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos
(200) trabajadores, o
b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a
treinta mil (30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Pequeña empresa:
a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50)
trabajadores, o
b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y
menos de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
3. Microempresa:
a) Planta de personal no superior a los diez (10)
trabajadores o,
b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
PARÁGRAFO. Los estímulos
beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley, se aplicarán
igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el cumplimiento de los
preceptos del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer.
MARCO INSTITUCIONAL.
Artículo 3o. Créase el Sistema Nacional de Mipymes,
conformado por los consejos superior de pequeña y mediana empresa, el consejo
superior de microempresa y los consejos regionales.
El Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes estará integrado
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Protección
Social, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Sena,
Colciencias, Bancoldex, Fondo Nacional de Garantías y Finagro, el cual
coordinará las actividades y programas que desarrollen las Mipymes.
Este Sistema estará coordinado por el Viceministro de
Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al
Ministerio de Comercio Industria y Turismo o quien haga sus veces, estará
integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el
Viceministro o su delegado, lo presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su
defecto el Viceministro correspondiente o su delegado.
3. El Ministro de Ministerio de Protección Social o su
delegado.
4. El Director General del Sena o su delegado.
5. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
o en su defecto el Viceministro correspondiente o su delegado.
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en
su defecto el Subdirector o su delegado.
7. Tres (3) representantes de las Instituciones de Educación
Superior, Universidades (ASCUN), Instituciones Tecnológicas (ACIET) e in
stituciones Técnicas Profesionales, designados por el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo.
8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de
Medianas y Pequeñas Empresas, ACOPI.
9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes,
Fenalco.
10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras
de Comercio, Confecámaras.
11. Un representante de las organizaciones no gubernamentales
dedicadas a la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas
empresas, designado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
12. Un representante de los Consejos Regionales de Pequeña y
Mediana Empresa, designado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o
quien haga sus veces, quien reglamentará tal elección, en todo caso esta debe
ser rotativa.
13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios
en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de
las pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación Colombiana de
Municipios.
14. Un representante de los gobernadores de aquellos
departamentos en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por la Conferencia
Nacional de Gobernadores.
15. Un representante de los bancos que tengan programas de
crédito a las Pymes quien será designado por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
16. Dos (2) representantes de Asociaciones de
empresarios.
17. Presidente de Bancoldex o su delegado.
18. Presidente del Fondo Nacional de Garantías o su
delegado.
19. Director de Colciencias o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. Créase el Consejo
Regional de Pequeña y Mediana Empresa, el cual estará conformado así:
1. El Gobernador del departamento o su delegado.
2. Un representante de la Corporación Autónoma
Regional.
3. El Director de Planeación Departamental.
4. El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA.
5. Un representante de la Asociación Colombiana de Pequeña y
Mediana Empresa, ACOPI.
6. Un representante de la Federación de Comerciantes,
Fenalco.
7. Un representante de la Cámara de Comercio. En el caso de
existir dos o más cámaras de comercio en una misma región dicho representante
será elegido entre ellos.
8. Un representante de los alcaldes municipales de cada
departamento, el cual será elegido entre ellos mismos.
9. Un representante de las Asociaciones de Pymes de la
región.
10. Dos (2) empresarios Pymes de la región designados por el
Gobernador y los demás que considere pertinente el Gobernador.
11. Dos (2) representantes de las Asociaciones de
Microempresarios.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces,
reglamentará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de la
presente ley, las funciones del Consejo de Mipymes de tal manera que se guarde
armonía con las funciones establecidas en la Ley 590 de 2000 a los Consejos Superiores y en especial teniendo
en cuenta los siguientes parámetros:
1. Debe propiciar la investigación de mercados y planes de
exportación sectoriales y regionales.
2. Promover la creación de sistemas de financiación y acceso
a capitales.
3. La gestión tecnológica y del conocimiento de las
Mipymes.
4. Propiciar el acompañamiento y asesoría de las
Mipymes.
5. Establecer programas emprendedores y espíritu empresarial
regional.
6. Propiciar el desarrollo de programas y recursos de
negocios.
7. Podrá recomendar proyectos presentados al Fomipyme,
Colciencias y el SENA.
8. Fomentar la conformación de Mipymes.
PARÁGRAFO 3o. La Secretaría
Técnica Permanente del Consejo Superior estará a cargo de la Dirección de
Mipymes o quien haga sus veces del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o
quien haga sus veces, cuyas funciones generales son:
1. Las asignadas por los Consejos Superiores de Pequeña y
Mediana empresa y de Microempresa.
2. Enviar un informe detallado, trimestralmente, a los
Consejos Superiores de Pequeña y Mediana empresa y de Microempresa.
3. Realizar seguimiento constante y permanente sobre acciones
y programas realizados en cada región nacional.
4. Establecer mecanismos y programas permanentes que acerquen
la economía informal y a la formalización para que tengan acceso a todos los
factores de producción.
5. Articular a nivel nacional, conjuntamente con las
Secretarías Técnicas Regionales, todo lo relacionado con los incentivos a la
actividad empresarial.
6. Impulsar la formulación de planes de desarrollo para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
7. Establecer programas y promover estrategias de
comercialización en el mercado nacional e internacional de productos y
servicios.
8. Asesorar y acompañar a l Consejo Superior.
9. Apoyar el desarrollo de diagnóstico y estudio sobre
Mipymes en sus aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales y
económicos, en coordinación con las secretarías técnicas regionales.
10. Solicitar y coordinar informes periódicos bimensuales a
las Secretarías Técnicas Regionales relacionadas con sus actividades y
gestiones.
11. Llevar el registro regional de las Mipymes, información
esta que será entregada mensualmente por cada una de las Secretarías Técnicas
Regionales. Igualmente, tendrá la obligación de suministrar periódicamente esta
información al Departamento Nacional de Estadística, DANE.
PARÁGRAFO 4o. Créase las
Secretarías Técnicas Regionales de Mipymes, cuya designación estará a cargo de
cada Consejo regional, exaltando en tal posición a uno de sus miembros, quien
desempeñará el cargo como coordinador ejecutivo, sin remuneración o
contraprestación económica alguna, y sus funciones son:
a) Las asignadas por los Consejos de Pequeña, Mediana y Micro
empresas Superiores Nacionales y Regionales;
b) Enviar un informe detallado bimensual a la Secretaría
Técnica Permanente en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien
haga sus veces a cerca de las acciones realizadas en cada región;
c) Realizar seguimiento constante y permanente sobre acciones
y programas realizados en la respectiva región;
d) Establecer mecanismos que acerquen la economía informal y
subterránea a la formalización para que tengan acceso a todos los factores de
producción;
e) Articular entre el nivel nacional y regional todo lo
relacionado con incentivos a la actividad empresarial;
f) Promover la participación de los Alcaldes en el Consejo
Regional;
g) Impulsar a la formulación de planes de desarrollo para la
Micro, Pequeña y Mediana empresa en la región.
h) Establecer y promover estrategias de comercialización en
el mercado nacional e internacional de productos y servicios regionales, en
coordinación con los organismos competentes y con la Secretaría Técnica
Permanente del Consejo Superior;
i) Asesorar y acompañar al Consejo Regional;
j) Apoyar el desarrollo de diagnóstico y de estudio sobre
Mipymes en sus aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales y
económicos;
k) Registrar las Mipymes regionales y enviar tal registro a
la Secretaría Técnica Permanente para su registro nacional.
PARÁGRAFO 5o. Cuando el Consejo
Superior o Regional lo estime conveniente, podrá invitar a sus reuniones a
representantes de otros organismos estatales o a particulares.
Artículo 4o. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y
Mediana Empresa. El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las
siguientes funciones:
a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de
políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de
promoción empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;
b) Analizar el entorno económico, político y social; su
impacto sobre las Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar la
competencia en los mercados de bienes y servicios;
c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de
programas de promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso a
los mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización y
desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros
institucionales;
d) Contribuir a la coordinación de los diferentes programas
de promoción de las Pymes que se realicen dentro del marco de los planes de
desarrollo y las políticas de gobierno;
e) Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la
competencia en los mercados;
f) Propender por la evaluación periódica de las políticas y
programas públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de impacto y
proponer los correctivos necesarios;
g) Procurar la activa cooperación entre los sectores público
y privado, en la ejecución de los programas de promoción de las pequeñas y
medianas empresas;
h) Estimular el desarrollo de las organizaciones
empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades
públicas y privadas de apoyo a este sector;
i) Adoptar sus estatutos internos;
j) Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de
planes integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;
k) Realizar reuniones periódicas trimestrales;
l) Rendir informes trimestrales de las acciones y resultados
alcanzados;
m) Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por
la ley o mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de la Constitución Política, orientadas a la promoción
de las pequeñas y medianas empresas en Colombia;
n) Presentar informe anual de gestión y resultados a las
Comisiones Terceras y Cuartas de Senado de la República y Cámara de
Representantes;
o) Establecer y promover estrategias de comercialización
nacional e internacional de productos y servicios.
Artículo 5o. Del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo
Superior de Microempresa, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el
Viceministro o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su
defecto, el Viceministro correspondiente o su delegado.
3. El Ministro de Protección Social o su delegado.
4. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
o en su defecto, el Viceministro correspondiente o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en
su defecto, el Subdirector o su delegado.
6. Un representante de las universidades, designado por el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
7. Dos (2) representantes de los Microempresarios.
8. Dos (2) representantes de las organizaciones no
gubernamentales de apoyo a microempresas, designados por el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
9. Un representante de los Consejos Regionales para las
micro, pequeñas y Medianas empresas, designado por los mismos consejos.
10. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios
en los cuales se encuentra en funcionamiento un plan de desarrollo de las
pequeñas, medianas y micro empresas, elegido por la Federación Colombiana de
Municipios.
11. Un representante de los gobernadores de aquellos
departamentos en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las microempresas.
12. Un miembro de la Asociación Bancaria de Colombia,
designado por esta, de las entidades financieras especializadas en el manejo del
microcrédito.
13. El Director Nacional del Sena o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría
Técnica Permanente del Consejo Superior de Microempresas estará a cargo de la
Dirección de Mipymes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien
haga sus veces.
PARÁGRAFO 2. El consejo Superior
de Microempresas, podrá invitar a sus reuniones a representantes de otros
organismos estatales o particulares vinculados directamente con las medianas,
pequeñas y microempresas.
Artículo 7o. Atención a las Mipymes por parte de las
entidades estatales. Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas
dirigidas a las Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
las entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de pequeña y
mediana empresa, Consejos regionales, Secretaría Técnica permanente y
Secretarías Técnicas Regionales, cuyo objeto institucional no sea
específicamente la atención a las Mipymes, el Fondo Nacional de Garantías, el
SENA, Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de
garantías, Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones Financieras y
las demás entidades vinculadas al sector, establecerán dependencias
especializadas en la atención a estos tipos de empresas y asignarán
responsabilidades para garantizar la materialidad de las acciones que se
emprendan de conformidad con las disposiciones de la presente ley, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
PARÁGRAFO. Competerá
exclusivamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus
veces la Coordinación General de la actividad especializada hacia las Mipymes
que desarrollen las entidades de que trata este artículo.
Artículo 8o. Informes sobre acciones y programas. Las
entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana
Empresa, y de Microempresa, así como el Fondo Nacional de Garantías, el SENA,
Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de Garantías,
Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones Financieras y las demás
entidades vinculadas al sector, informarán semestralmente a la Secretaría
Técnica de los consejos sobre la índole de las acciones y programas que
adelantarán respecto de las Mipymes, la cuantía de los recursos que aplicarán a
la ejecución de dichas acciones, programas y resultados de los mismos.
Artículo 9o. Estudio de políticas y programas dirigidos a las
Mipymes en el curso de elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, estudiará en el curso de la elaboración del
proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, la inclusión de políticas y programas
de promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaborará un
plan de acción anual que incluya los programas, planes y acciones que deberá
desarrollar el Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes.
ACCESO A MERCADOS DE BIENES Y
SERVICIOS.
Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de
bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado. Con el fin de promover
la concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados de
bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades
indicadas en el artículo 2o
de la Ley 80 de 1993 o de la ley que la modifique, consultando lo previsto en
esa ley y en los convenios y acuerdos internacionales:
1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre
contratación administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en lo
atinente a preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y
componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.
2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo
presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como
proveedoras de los bienes y servicios que aquellas demanden.
3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el
artículo 11
de la presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro,
pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites
relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y
acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y
de gasto.
4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y
municipal, preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de
suministros y servicio a las Mipymes nacionales.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de
los deberes de que trata el presente artículo por parte de los servidores
públicos constituirá causal de mala conducta.
Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, con el
apoyo de las redes de subcontratación, orientará, hará seguimiento y evaluará el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12
de la presente ley, formulará recomendaciones sobre la materia y dará traslado a
las autoridades competentes cuando se evidencia el incumplimiento de lo previsto
en dicho artículo.
Artículo 14. Promoción. Las entidades públicas del orden
nacional y regional competentes, los departamentos, municipios y distritos
promoverán coordinadamente, la organización de ferias locales y nacionales, la
conformación de centros de exhibición e información permanentes, y otras
actividades similares para dinamizar mercados en beneficio de las Mipymes.
PARÁGRAFO. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces expedirá y promoverá una
política en materia de ferias y exposiciones.
DESARROLLO TECNOLÓGICO Y TALENTO
HUMANO.
Artículo 17. Del Fondo Colombiano de Modernización y
Desarrollo Tecnológico de las micro, pequeñas y medianas empresas, Fomipyme.
Créase el Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las
micro, pequeñas y medianas empresas, Fomipyme, como una cuenta adscrita al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manejada por encargo fiduciario,
sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyo objeto es la
financiación de proyectos, programas y actividades para el desarrollo
tecnológico de las Mipymes y la aplicación de instrumentos no financieros
dirigidos a su fomento y promoción.
PARÁGRAFO. El Fomipyme realizará
todas las operaciones de cofinanciación necesarias para el cumplimiento de su
objeto.
Artículo 21. Dirección del Fomipyme. La dirección y control
integral del Fomipyme está a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, quien garantizará el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Para estos
efectos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá contratar una
auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se
consideren necesarios.
Artículo 22. Integración del Consejo Administrador del
Fomipyme. El Consejo Administrador del Fomipyme, estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo
presidirá personalmente o por delegación en el Viceministro de Comercio,
Industria y Turismo.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado.
3. El Presidente de Bancoldex o su delegado.
4. Tres (3) de los integrantes del Consejo Superior de
Pequeña y Mediana Empresa, designados por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
5. Dos (2) de los integrantes del Consejo Superior de
Microempresa, designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o
quien haga sus veces.
6. Director del SENA o su delegado.
7. El Ministro de Agricultura o su delegado.
8. Director de Colciencias o su delegado.
Artículo 23. Funciones del Consejo Administrador del
Fomipyme. El Consejo Administrador del Fomipyme tendrá las siguientes
funciones:
1. Determinar los criterios de utilización y distribución de
los recursos del Fomipyme.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del
Fomipyme presentado a su consideración por el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, así como sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los
requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y
remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del
Fomipyme y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las
subcuentas.
3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los
excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las
subcuentas del Fomipyme, de conformidad con la ley y con los reglamentos
internos.
4. Estudiar los informes sobre el Fomipyme que le sean
presentados periódicamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o
quien haga sus veces, y señalar los correctivos que, a su juicio, sean
convenientes para su normal funcionamiento.
5. Estudiar los informes presentados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces y hacer las
recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los
objetivos del Fondo.
6. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme
organizará fondos de capital de riesgo, y los mecanismos necesarios para su
funcionamiento, priorizando proyectos ubicados en las regiones con mayor NBI y/o
liderados por población vulnerable como mujeres cabeza de hogar, desplazados por
la violencia, comunidades de frontera y reservas campesinas.
7. Aprobar el manual de operaciones del Fomipyme.
8. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme
permitirá el acceso de las entidades de microfinanciamiento a los recursos del
Fondo en los términos de la presente ley.
9. Promover la regionalización de los recursos del
Fomipyme.
10. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.
Artículo 26. Sistemas de información. A partir de la vigencia
de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estimulará y
articulará los Sistemas de Información que se constituyan en instrumentos de
apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa y en alternativas de identificación
de oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y progreso integral de
las mismas.
PARÁGRAFO. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, diseñará un sistema de información
estadística que permita conocer el número de Mipymes, el valor de la producción,
el valor agregado, el empleo, la remuneración a los empleados, el consumo
intermedio, el consumo de energía, las importaciones y exportaciones por sector
económico y por regiones. La actualización de estos datos será anualmente.
Artículo 31. Programas educativos para Mipymes y de creación
de empresas. El Sena, las universidades e institutos técnicos y tecnológicos,
sin perjuicio de su régimen de autonomía, considerarán lo dispuesto en la
presente ley a efecto de establecer diplomados, programas de educación no
formal, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes y a
promover la iniciativa empresarial.
PARÁGRAFO. Apoyo del SENA a
programas de generación de empleo. Se fortalecerá el trabajo del SENA con el fin
de crear fuentes de empleo a través de programas establecidos, por personal
calificado, con los estudiantes que terminen su capacitación, tendientes a
organizar y asesorar la creación de nuevas Pequeñas, Medianas y Microempresas
acorde con estudios previos de factibilidad de mercados, contribuyendo al
desarrollo y crecimiento de las Mipymes. Así mismo las acreditará ante las
entidades bancarias y financieras competentes que otorgan microcrédito. Se
aclara que esto se hará con recursos de la parafiscalidad.
ACCESO A MERCADOS
FINANCIEROS.
Artículo 34. Préstamos e inversiones destinados a las
Mipymes. Para efecto de lo establecido en el artículo 6o
de la Ley 35 de 1993, cuando el Gobierno Nacional verifique que existen fallas
del mercado u obstáculos para la democratización del crédito, que afecten a las
micro, pequeñas y medianas empresas, en coordinación con la Junta Directiva del
Banco de la República determinará de manera temporal la cuantía o proporción
mínima de los recursos o líneas de crédito, que, en la forma de préstamos o
inversiones, deberán destinar los establecimientos que realicen actividades de
otorgamiento de créditos al sector de las Micro, pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 40. Condiciones especiales de crédito a empresas
generadoras de empleo. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar
condiciones especiales de garantía a empresas especialmente generadoras de
empleo, por un setenta por ciento (70%) del valor del crédito requerido para el
emprendimiento, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional, el cual se debe llevar a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes
a la sanción de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
establecerá condiciones especiales que permitan al Fondo Nacional de Garantías,
la venta de los bienes recibidos como dación en pago, con el fin de volverlos
líquidos a la mayor brevedad, y así otorgar nuevamente, con esos recursos,
garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes.
CREACIÓN DE EMPRESAS.
Artículo 41. Destinación de los recursos del artículo 51
de la Ley 550 de 1999. También serán beneficiarios de los recursos destinados a
la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, prevista en el artículo 51
de la Ley 550 de 1999, todas las micro, pequeñas y medianas empresas.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Artículo 42. Regímenes
tributarios especiales. Los municipios, los distritos y departamentos podrán,
con concepto previo favorable de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda, establecer regímenes especiales sobre los impuestos, tasas
y contribuciones del respectivo orden territorial con el fin de estimular la
creación y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto podrán establecer, entre
otras medidas, exclusiones, períodos de exoneración y tarifas inferiores a las
ordinarias.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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| Corte Constitucional |
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| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-448-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Álvaro Tafur Galv |
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Artículo 45. Líneas de crédito para creadores de empresa. El
Instituto de Fomento Industrial o quien haga sus veces y el Fondo Nacional de
Garantías estab lecerán, durante el primer trimestre de cada año el monto y las
condiciones especiales para las líneas de crédito y para las garantías dirigidas
a los creadores de micro, pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 23. NUEVO. CÁMARAS DE
COMERCIO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa
concertación con las Cámaras de Comercio, buscará que parte de los recursos que
reciben o administran las Cámaras por concepto de prestación de servicios
públicos delegados se destine a cubrir parte de la financiación de los programas
de desarrollo empresarial que ejecuta y coordina el Ministerio, con el fin de
complementar los recursos de Presupuesto General de la Nación.
Artículo 18. Estructura del Fomipyme. El Fomipyme tendrá las
siguientes subcuentas:
a) Subcuenta para las microempresas cuya fuente será los
recursos provenientes del Presupuesto Nacional;
b) Subcuenta para las pequeñas y medianas empresas, cuyas
fuentes serán el Programa Nacional de Productividad y Competitividad y los
recursos provenientes del Presupuesto Nacional.
De igual forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes
o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, Convenios de Cooperación
Internacional, Convenios de Cooperación con los entes territoriales,
Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional, así
como de donaciones, herencias o legados.
ARTÍCULO 25. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
E l Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO
ANGULO.
| www.secretariasenado.gov.co |
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| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |
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